�
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1094/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1094 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5529
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot�
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ���� ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2026, el se�or Julio C�sar Piedra interpuso acci�n de tutela contra el se�or Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, Fabio Arjona, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Unidad Nacional de Protecci�n, al considerar amenazados y vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la informaci�n veraz, la integridad personal, la participaci�n en asuntos ambientales y la protecci�n como defensor ambiental. En consecuencia, solicit� la tutela de los derechos invocados y la adopci�n de distintas medidas relacionadas con la protecci�n ambiental, la seguridad de los defensores ambientales, la actuaci�n de las entidades accionadas y las manifestaciones atribuidas al Presidente electo y al Ministro de Ambiente designado.[1]
2. Seg�n la acci�n de tutela, las presuntas amenazas se derivaban, principalmente, de distintas declaraciones, propuestas pol�ticas y actuaciones atribuidas al presidente electo Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y a Fabio Arjona, se�alado como ministro de Ambiente designado. El actor afirm� que tales manifestaciones compromet�an la soberan�a nacional, la protecci�n de la Amazon�a, el cumplimiento del Acuerdo de Escaz�, el bienestar animal y la seguridad de quienes defienden el ambiente. Asimismo, formul� pretensiones espec�ficas contra la Unidad Nacional de Protecci�n, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y varios ministerios, dirigidas, entre otros aspectos, a obtener una evaluaci�n de riesgo individual, garantizar la participaci�n ciudadana en asuntos ambientales y adoptar medidas relacionadas con el Sistema Nacional de Protecci�n y Bienestar Animal.[2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot�, el cual, mediante Auto del 8 de julio de 2026, resolvi� no avocar el conocimiento y remiti� el expediente para que fuera repartido entre los jueces civiles municipales de la ciudad. El despacho sostuvo que los hechos y actuaciones cuestionados se atribu�an principalmente a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Fabio Arjona, quienes todav�a no se encontraban investidos de las funciones presidenciales y ministeriales se�aladas por el accionante y, por tanto, actuaban como particulares. El juez civil a�adi� que la vinculaci�n de los ministerios y de las dem�s entidades p�blicas era aparente, pues las conductas denunciadas no proven�an de estos estamentos estatales. Con fundamento en lo anterior, invoc� el numeral 1 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, seg�n el cual las acciones de tutela interpuestas contra particulares deben ser repartidas a los jueces municipales.[3]
4. En cumplimiento de la anterior decisi�n, el asunto fue repartido al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot�, el cual, mediante Auto del 10 de julio de 2026, declar� que carec�a de competencia para conocer de la acci�n de tutela, suscit� conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial sostuvo que el accionante hab�a dirigido expresamente la solicitud de amparo contra varias entidades p�blicas del orden nacional, entre ellas la Unidad Nacional de Protecci�n y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En consecuencia, el juez laboral estim� aplicable el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual las acciones de tutela promovidas contra autoridades o entidades p�blicas del orden nacional deben ser repartidas a los jueces del circuito o con igual categor�a. Por ello, consider� que el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� deb�a asumir el conocimiento del asunto.[4]
5. El 10 de julio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 23 de julio de 2026, y remitido el mismo d�a al despacho para su sustanciaci�n.
6. El 24 de julio de 2026, el se�or Julio C�sar Piedra remiti� a la Corte Constitucional un memorial de actualizaci�n de hechos y solicitud de tr�mite prioritario, al que anex�, entre otros documentos, notas de prensa, an�lisis documentales, informaci�n relacionada con el Acuerdo de Escaz� y otros soportes que, en su criterio, daban cuenta de hechos sobrevinientes relevantes para la acci�n de tutela.[6]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[9]
8. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Bogot�, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categor�a, pero que pertenecen al mismo distrito judicial y a la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
9. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha se�alado que no le es dable al juez realizar un an�lisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, �a priori�, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporaci�n ha hecho �nfasis en que los jueces de tutela no est�n habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneraci�n de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[14]. En este sentido, �el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n�[15].
10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[18] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[19]
B. Caso concreto
11. La Corte constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues las dos autoridades judiciales involucradas se apartaron del conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en reglas de reparto. Por una parte, el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� estim� que las conductas cuestionadas se atribu�an principalmente a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y Fabio Arjona, quienes a�n actuaban como particulares, y que la inclusi�n de las entidades p�blicas del orden nacional era meramente aparente. Sin embargo, ese examen sobre la integraci�n del contradictorio constituye un asunto propio del estudio de fondo y �nicamente puede efectuarse una vez avocado el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, aplic� la regla de reparto prevista para las acciones de tutela promovidas contra particulares y remiti� el expediente a los jueces municipales.
12. Por otra parte, el Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot� controvirti� esa decisi�n al se�alar que la solicitud de amparo hab�a sido dirigida expresamente contra varias entidades p�blicas del orden nacional y que el juez inicialmente asignado no pod�a desconocerlas, en la fase preliminar del tr�mite, a partir de una valoraci�n sobre su legitimaci�n en la causa por pasiva. Por ello, consider� aplicable la regla de reparto prevista para las acciones de tutela promovidas contra autoridades nacionales y sostuvo que el asunto deb�a ser tramitado por el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot�.
13. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
14. As� las cosas, de conformidad con los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Julio C�sar Piedra, por cuanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del asunto. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 8 de julio de 2026, mediante el cual ese despacho se abstuvo de asumir el tr�mite de la acci�n de tutela y orden� su remisi�n a los jueces municipales. En consecuencia, dispondr� el env�o del expediente a dicha autoridad para que, de forma inmediata, tramite la acci�n de tutela y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
15. Igualmente, esta Corporaci�n advertir� al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� y al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot� que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos negativos de competencia o declararse incompetentes con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
16. Finalmente, se le advertir� al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot� que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional
III. � DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 8 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Julio C�sar Piedra.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5529 al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Julio C�sar Piedra.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 036 Civil del Circuito de Bogot� y al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot� que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y en un an�lisis preliminar del contradictorio. En consecuencia, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 019 Laboral Municipal de Bogot� que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
Quinto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5529, archivo �003_003EscritoDeTutela.pdf�
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC-5529, archivo �008_007AutoRemiteTutela2026-00413.pdf�
[4] Expediente ICC-5529, archivo �04AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf�
[5] Expediente ICC-5529, archivo �Correo ICC 5529.pdf�
[6] Expediente ICC-5529, archivo �Correo Memorial de Actualizaci�n de Hechos y Solicitud de Prioridad.pdf�
[7] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[16] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[17] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.